El presente análisis recae sobre la sentencia de fecha 05 de marzo de 2021, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que reemplaza la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica de fecha 20 de noviembre de 2020, que con motivo del no pago de horas sindicales de directoras que se encontraban suspendidas en virtud de la Ley N° 21.227 (en adelante, “LPE”), condena a su pago, agregando la Corte una expresa declaración de haberse ejecutado una práctica antisindical y condenando a la empleadora al pago de una multa a beneficio del fondo de 40 UTM y a la restitución de las horas sindicales.
Si bien, varios autores se han pronunciado sobre la procedencia de los efectos del contrato colectivo en trabajadores que se encuentran suspendidos por LPE, es necesario analizar si esto se enmarca en lo que -en definitiva- entendemos como una “práctica antisindical”, en los mismos términos en que lo ha hecho el tribunal de alzada.
Hay consenso doctrinario y jurisprudencia entorno a determinar que la práctica antisindical es aquella acción que atenta contra la libertad sindical. El artículo 289 del Código del Trabajo (en adelante, “CT”) regula de manera exhaustiva las diversas formas que puede adoptar una práctica antisindical.
Por su parte, el artículo 3 de la LPE establece los efectos de la suspensión laboral, prescribiendo en su inciso primero: “el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes”.
En iguales términos, el inciso siguiente indica: “La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador”.
Es así como tenemos un primer inciso que regula de forma genérica que todos los contratos regidos por el Código del Trabajo se suspenderán y luego, acto seguido, tenemos un segundo inciso que señala que en los contratos individuales sólo se suspende la obligación de prestar servicios y de pagar la remuneración.
Sin dejar de advertir la mala y apresurada técnica legislativa utilizada en la redacción de la ley en comento -que ha sufrido 3 modificaciones importantes en su corto periodo de vida- es posible concluir que la relación laboral no queda completamente congelada en el tiempo, sino que sólo se suspende la obligación de prestar servicios y de cumplir con el pago de la remuneración. Quedaría a salvo, entonces, todas las otras obligaciones y derechos propios de la relación de trabajo (derecho a capacitación, derecho a la seguridad social, etc.). De esta forma se construiría el razonamiento de primera instancia y de la Corte para concluir que sólo el contrato individual se suspende y permanecen incólumes los derechos colectivos.
Sin embargo, no deja de ser interesante que el artículo 3 inciso primero de la LPE señala que esta norma se aplica “a todos los contratos regulados por el Código del Trabajo”. Recordemos que el artículo 7 del CT prescribe al contrato colectivo como fuente del derecho laboral y a partir del artículo 320 se regula específicamente su contenido. Entonces, no aparece de suyo evidente que el contrato colectivo y sus derechos u obligaciones queden excluidas de la aplicación de la LPE. Sobre todo si en los incisos siguientes del artículo 3, el legislador se preocupó de precisar qué obligaciones sí continúan vigentes, por ejemplo las cotizaciones previsionales y su forma de cálculo; sin referirse a las obligaciones derivadas del contrato colectivo.
Ahora bien, podríamos discutir latamente los argumentos dados para inclinarnos por una u otra posición, pero la pregunta que ha quedado en el olvido respecto de la conclusión que no se suspenderían los derechos sindicales durante la aplicación de la LPE, es la siguiente: ¿constituye esta suspensión per se una práctica antisindical?
A nuestro entender, para que la práctica antisindical se configure debe identificarse un ánimo de obstaculización de la labor sindical de alguna de las maneras planteadas en el Código del Trabajo, sin perder de vista el contexto en que se realizan los hechos: en medio de una pandemia mundial, aplicándose una ley sin precedentes, redactada de forma poco feliz y con un antecedente importante no menor: el dictamen N°1768/008 de la Dirección del Trabajo del 03 de junio de 2020, el cual señaló expresamente, en su punto 7, que la aplicación de la LPE suspende efectivamente los derechos colectivos.
Con toda esta información, podemos señalar que el tribunal -en el uso de sus facultades- puede efectivamente dirimir si el artículo se extiende o no a los derechos colectivos laborales, pero con los antecedentes aportados en la causa y las circunstancias extraordinarias en que se producen los hechos, aparece que no hubo un ánimo de obstaculización de la labor sindical, y en tal sentido no se observa un actuar doloso por parte del empleador, a lo más uno meramente culpable.
Entonces, creemos que resulta exagerada la condena de práctica antisindical, que perfectamente pudo haber sido pasada por alto y condenar sólo a la restitución de las horas sindicales.