Columna de Daniel Oksenberg y Fernanda Arenas: Derecho del consumidor: ¿es responsable el franquiciante por infracciones del franquiciado?

En materia de consumo, la legislación establece con claridad las responsabilidades que tiene el proveedor con el consumidor en relación con los productos o servicios que recibe. Sin embargo, cuando se trata de una franquicia los alcances de esa responsabilidad no se encuentran establecidos con nitidez.

En este entendido, si la empresa A (proveedor) contrata con la persona B (consumidor, paciente o usuario) e infringe un deber legal de cuidado y, además, genera un daño, A debe indemnizar a B; pero, ¿qué sucede si la empresa A presta un servicio o comercializa un producto bajo la marca o símbolo de la empresa C? ¿Puede la persona B dirigir su acción sancionatoria e indemnizatoria contra C? Y aquí, como todo en Derecho, nuestra respuesta es: depende.

Primero, debemos aclarar que entre el proveedor y el consumidor existe un contrato de consumo relativo a un producto final o un servicio. En tanto, entre este proveedor y la otra empresa —a la que se pretende hacer corresponsable— existe un contrato de franquicia. Siendo un contrato innominado en nuestra legislación, el contrato de franquicia puede ser entendido como “una relación contractual que se establece entre el franquiciante y un franquiciado, donde el primero brinda y se obliga a mantener un interés permanente en el negocio que transfiere al franquiciado, en aquellas cuestiones referidas al know how y al training; el franquiciado, por su parte, opera bajo la marca y ‘sistema’ del franquiciante (que lo ha creado y desarrollado), haciendo una inversión sustancial de capital en un negocio que emprende por sí, bajo su propio riesgo”1.

En esta relación contractual entre franquiciado (proveedor) y franquiciante (dueño de la marca y su “desarrollo”) es usual que se delimite la responsabilidad del segundo frente a las infracciones de cualquier orden en las que pueda incurrir el primero, respecto de terceras personas. No obstante, dado el principio de efecto relativo, tal exención de responsabilidad difícilmente pueda ser oponible al consumidor o usuario. Por lo tanto, aunque el franquiciante no se encuentra incluido en la definición de proveedor, no es posible excluir a priori el deber indemnizatorio en materia de derecho del consumo; máxime, cuando el ser reparado en forma adecuada y oportuna es un derecho casi inalienable para el consumidor, conforme con la regulación de los artículos 3 letra e) y 4 de la LC.

En esa misma línea, los incisos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley del Consumidor prescriben que el consumidor que quiera ser reparado puede dirigirse indistinta o conjuntamente al vendedor, al fabricante o al importador. Asimismo, cuando lo exigido sea la indemnización de los perjuicios, el proveedor es solidariamente responsable con el importador o fabricante que haya vendido o suministrado el producto comercializado. En este entendido, podría interpretarse que el franquiciante, cuando vende o suministra un producto al franquiciado, se encuentra afecto al régimen de responsabilidad que derive en el acto del consumo.

Difícilmente podría decirse lo mismo cuando el franquiciante solo entrega el know how para la comercialización de un producto o la prestación de un servicio (pero no lo provee directamente); pues, en tal caso, no “vende” o “suministra” un producto ni mucho menos es un “importador”. Entonces, hay aquí un vacío legal2 que no debe ser interpretado extensivamente, desde el momento en que la regulación infraccional, en general, y la solidaridad, en particular, requieren siempre de texto expreso.

Un criterio posible para equilibrar la limitación anterior con el resguardo justo al consumidor podría estar dado por el mayor o menor grado de injerencia que tenga este en el negocio respecto del cual se vende o comercializa un servicio. Ello vendrá determinado por el tipo de franquicia y las obligaciones a las que se haya comprometido con su propio franquiciado. No es posible establecer un régimen de responsabilidad estricta por el hecho ajeno, sino en la medida que exista culpabilidad atribuible directamente al franquiciante en el hecho mismo generador del daño, cual es la infracción a la legislación del consumo.

Así, la responsabilidad del franquiciante por el hecho del franquiciado solo podría estar configurada por su negligencia o falta de deber de cuidado, al vigilar la gestión que el franquiciado hace con la marca franquiciada. Pero si, conforme al arreglo contractual y la práctica comercial, no tiene obligación de supervigilancia, injerencia ni control alguno sobre el franquiciado, de una intensidad relevante, difícilmente podrá ser responsable.

Dicho de otro modo, la naturaleza de la franquicia —intrusiva o no— necesariamente predefinirá el ámbito de responsabilidad del franquiciante3. Por ende, sin culpa infraccional (directa) del franquiciante no hay responsabilidad civil, así como sin contravención del proveedor directo, no hay responsabilidad del intermediario.

En conclusión, hoy por hoy la responsabilidad del franquiciante por la infracción del franquiciado en materia de consumo no es sino una cuestión excepcional, aplicable solo a la venta o suministro de un producto comercializado, excluyendo a los prestadores de un servicio o, en su caso, limitándola a un tipo de franquicia intrusiva que asume positivamente deberes de control y supervisión.

(1) MASCHERONI, JORGE (1999). Franchising. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p. 15.
(2) Este vacío legal proviene, en realidad, de la deficiente regulación normativa de la LC, puesto que, por una parte, incluye dentro del consumo “la venta de un producto y la prestación de un servicio”, para luego prescribir la indemnización solidaria solo con relación a la primera.
(3) Refiriéndose a un conflicto entre intermediario y proveedor final —que no es lo mismo que una franquicia, la que no está regulada en la LC— los tribunales superiores han apuntado en la misma línea: “…En cuanto a la manera de resultar responsable (el intermediario), ella deriva de que precisamente sea condenado por la contravención a la preceptiva de la Ley Nº 19.496, conforme a sus artículos 49 y 50, lo que significa que es imprescindible que exista una condena infraccional en contra del proveedor (directo) para que opere esta suerte de solidaridad que pesa en el intermediario”. Por ende, sin culpa infraccional (directa) del franquiciante, no hay responsabilidad civil, así como sin contravención del proveedor directo no hay responsabilidad del intermediario. Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol 1210-2007.

 

Publicada en El Mercurio Legal